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Resumen
El avance de la seguridad social y los conceptos de prestaciones económicas para
cubrir los tiempos de incapacidad por razones médicas han generado una crisis entre
lo administrativo y el ejercicio de la profesiones de la salud, en la cual, por el bien del
paciente y el ejercicio ético de la medicina, se impone la necesidad de desarrollar un
ejercicio autónomo y responsable. En el artículo se presentan definiciones, conceptos
fundamentales, normas y aspectos éticos inherentes a dicho ejercicio en Colombia, al
tiempo que se emiten criterios y recomendaciones para su adecuada expedición, incluidos
los efectos económicos, judiciales y sociales de la expedición de estos certificados de
salud.
Palabras clave: ausencia por enfermedad, certificado de salud, práctica profesional,
autonomía profesional.
1. Médico cirujano. Especialista en Gerencia Hospitalaria y Salud Ocupacional. Magíster en Estudios Políticos.
Director general del Hospital Universitario de San Ignacio y docente de Cátedra de la Facultad de Ciencias
Económicas de la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia.
Univ. Méd. ISSN 0041-9095. Bogotá (Colombia), 54 (1): 26-38, enero-marzo, 2013
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Univ. Méd. ISSN 0041-9095. Bogotá (Colombia), 54 (1): 26-38, enero-marzo, 2013.
Introducción.
El propósito de este artículo es presentar
una guía para los estudiantes de pregrado,
posgrado y médicos en ejercicio que
les permita emitir con criterios objetivos
las incapacidades que los pacientes
requieran en razón al tipo de patología
que presenten o el tratamiento que se
ordene, de manera que, entendiendo
los aspectos administrativos que rodean
este concepto, su emisión prime en el
ejercicio de una ética relación médico asistencial
en la cual el interés prioritario
sea la recuperación o el cuidado de
la salud del paciente y la comunidad.
La recomendación que el médico
hacía, décadas antes, a sus pacientes
como parte del tratamiento sobre un determinado
número de días de reposo, en
que se dejaban actividades escolares o
laborales para facilitar la recuperación
o evitar contagio, con los avances de los
sistemas de seguridad social se transformó
en una prestación económica y, por
ende, al entrar en juego los agentes económicos
que administran los planes de
seguro, aparecen cuestiones diferentes
al estricto ejercicio de la medicina, que
incluso tratan de reglamentar este acto
como económico bajo criterios prestacionales
o que los mismos pacientes
busquen la expedición de incapacidad
también por intereses económicos.
Por
ello se justifica revisar este tema para
presentar fundamentos que orienten y
respalden la expedición de las incapacidades
como parte de la conducta médica en beneficio del paciente y de la
sociedad misma.
Los conceptos fundamentales
Según el Diccionario de la Real Academia
Española:
Incapacidad (del lat. incapacĭtas,
-ātis). 1. f. Falta de capacidad para
hacer, recibir o aprender algo. 2. f.
Falta de entendimiento o inteligencia.
3. f. Falta de preparación, o de
medios para realizar un acto. 4. f.
Estado transitorio o permanente
de una persona que, por accidente
o enfermedad, queda mermada en
su capacidad laboral. 5. f. Der. Carencia
de aptitud legal para ejecutar
válidamente determinados actos, o
para ejercer determinados cargos
públicos.
~laboral. 1. f. Der. Situación de
enfermedad o de padecimiento fí-
sico o psíquico que impide a una
persona, de manera transitoria o
definitiva, realizar una actividad
profesional y que normalmente da
derecho a una prestación de la seguridad
social.
Una búsqueda en la legislación colombiana
[1] arrojó 3714 documentos
para incapacidad médica, entre ellos 2
actos legislativos, 143 decretos, 81 leyes
y 102 resoluciones, 45 acuerdos, 28 circulares, 11 códigos, 25 conceptos de
ministerios, 65 expedientes del Consejo
de Estado, 1332 sentencias de la Corte
Constitucional y 5 de la Corte Suprema
de Justicia. La mayoría de este contenido
se refiere a los temas prestacionales
de derecho, acceso, reglamentación y
límites del pago del subsidio de incapacidad
temporal o de invalidez.
El concepto más preciso encontrado
de los emitidos por el Ministerio de
la Protección Social, hoy Ministerio de
Salud y Protección Social [2], establece:
El certificado de incapacidad es el
documento que expide el médico u
odontólogo de la EPS tratante del
afiliado, en el cual debe hacerse
constar como mínimo la inhabilidad,
el riesgo que la origina y el
tiempo de duración de la incapacidad
temporal del afiliado.
La expedición del certificado constituye
un acto de carácter profesional
libre y responsable, que
compromete ante la EPS y ante las
autoridades competentes, tanto al
médico u odontólogo que lo expide,
así como a cualquier persona que
intervenga en su emisión. Es por
esto que todo profesional médico u
odontólogo debe evaluar personalmente
el estado clínico del afiliado
antes de expedir el certificado de
incapacidad.
Por lo anterior, la expedición del
certificado médico de incapacidad
es un acto médico y es independiente
del trámite administrativo
del reconocimiento de la prestación
económica por incapacidad por parte
de la EPS el cual está sujeto a las
condiciones y requisitos establecidos
en la normatividad vigente; por
lo tanto y frente a su consulta en
criterio de esta Oficina, la justificación
de su ausencia laboral ante su
empleador debe efectuarse a través
del certificado de incapacidad médica que expida su médico tratante.
Aunque lo limita al caso de que el
médico actúe en nombre de la EPS, lo
cual se genera en razón a una consulta
específica, pero tiene la virtud de precisar
la expedición de la incapacidad
como acto médico independiente del
trámite administrativo. No obstante,
con mucha frecuencia ocurría que la
EPS y algunos empleadores se negaban
a recibir las incapacidades expedidas
por profesionales que atendieron
el paciente de manera particular, por
la miopía que sobre el ejercicio de las
profesiones ha generado nuestro actual
Sistema de Salud. Esto generó varios
derechos de petición y, en algunos casos,
tutelas que finalmente, como es de
ley, se resolvieron a favor de los pacientes
y médicos.
Recientemente, el mismo
Ministerio de Salud y Protección
Social reconoció este hecho y emitió el
siguiente concepto [3]: La responsabilidad del empleador
no se limita exclusivamente al cobro
o reconocimiento económico de
la incapacidad sino que debe asumir
el trámite que la misma implica,
incluyendo el deber de gestionar
ante la EPS la incapacidad o licencia
e incluso la transcripción cuando
haya lugar a ello. Es así como
ante una incapacidad que concede
un médico particular, es decir ajeno
a la red de prestadores de la EPS, le
corresponde al empleador tramitar
la transcripción de la incapacidad,
caso en el cual se requerirá que una
vez el trabajador informa su incapacidad
o licencia, este también la
allegue ante su patrono para que
proceda a gestionar su certificación
o la transcripción si es del caso.
Esa obligación que el trámite de la
incapacidad para asuntos prestacionales
corresponde al empleador se consagró
en Colombia por ley:
El trámite para el reconocimiento
de incapacidades por enfermedad
general y licencias de maternidad
o paternidad a cargo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud,
deberá ser adelantado, de manera
directa, por el empleador ante
las entidades promotoras de salud,
EPS. En consecuencia, en ningún
caso puede ser trasladado al afiliado
el trámite para la obtención de
dicho reconocimiento. [4]
El problema es tan universal que la
administración del reconocimiento y
pago de las incapacidades, a menudo,
se retrasa debido a la mala coordinación
entre las partes involucradas [5].
En países como España, en los cuales
en razón a sospechas de fraude y alto
costo de las incapacidades se generan
conflictos frecuentes, se produjo un
procedimiento para revisión e impugnación
de ellas, por lo que las evaluaciones
sobre el asunto concluyen que es
recomendable que las discrepancias entre
médicos nunca sean comunicadas en
primera instancia al usuario y deben ser
resueltas por los servicios de inspección
o debatidas en el seno de los colegios
médicos [6].
En resumen, la incapacidad es un
acto médico autónomo, parte de la conducta
terapéutica, que consiste en indicar
el número de días en que la persona no
puede realizar su actividad habitual (laboral,
escolar o social). Existe un concepto
médico legal diferente cuando se
hace referencia al mismo tema en el derecho
penal, que se tratará más adelante.
Criterios para concederlas
Tratándose de un acto médico, que se
considera parte de la conducta diagnóstica
o terapéutica, está implícito que
para ello es necesario realizar una consulta
o valoración del paciente, como
condición mínima para poder conceder
la incapacidad. La valoración médica de la incapacidad
tendrá que ser efectuada por un
perito médico. Según el Diccionario de
la Real Academia, el adjetivo perito,
del latín peritus, significa “sabio experimentado,
hábil práctico en una ciencia”.
Tenemos otra definición en la que
indica que es la “persona que en alguna
materia tiene título de tal conferido por
el Estado” [7].
El Código Internacional de Ética
Médica [8], al respecto establece: “EL
MÉDICO DEBE actuar solo en el interés
del paciente cuando preste atención
médica que pueda tener el efecto de debilitar
la condición mental y física del
paciente, EL MÉDICO DEBE certificar
solo lo que él ha verificado personalmente”.
Así también la Ley 23 de 1981,
Ley de Ética Médica y sus decretos reglamentarios,
establece que el certificado
médico es un documento destinado
a acreditar el nacimiento, el estado de
salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento
de una persona. Su expedición
implica responsabilidad legal y moral
para el médico [9].
Por lo tanto, el certificado médico
debe corresponder a la situación clínica
del paciente, en cuanto siempre que se
expida debe originarse en un ejercicio
clínico en el cual, como mínimo, se establezca
una anamnesis (motivo de consulta,
enfermedad actual, revisión de
síntomas por sistemas y antecedentes),
un examen físico (signos vitales, inspección
general, revisión de la región
o sistema relacionado en la anamnesis),
emisión de un diagnóstico y definición
de una conducta o tratamiento. Todo
ello debe quedar consignado en la historia
clínica del paciente.
Esto implica que no puede emitirse
la indicación de certificación de incapacidad
sin consulta médica y su registro.
Es claro que tratándose de consultas de
control, tanto por condiciones de origen
médico como quirúrgico, bastará con el
registro del estado del paciente y la nota
de cuántos días se considera que debe
continuar incapacitado el paciente.
Trascendiendo la óptica limitada de
lo prestacional y entendido que la incapacidad
hace referencia a la limitación
para realizar las actividades habituales
de la persona, realización de actividades
escolares, labores domésticas, ejercicio
físico intenso, entre otros, la incapacidad
es una indicación que cada médico
tratante, teniendo en cuenta la edad,
enfermedad, tratamiento y ocupación
habitual de la persona, debe definir, de
acuerdo con los siguientes criterios:
1. Número de días en que por su condición
física o mental el paciente no
puede realizar su actividad laboral, escolar
o habitual en razón a limitación
para realizarla de manera adecuada.
2. Número de días en que la ocupación
habitual representa riesgo para la
recuperación del paciente. 3. Número de días en que la patología
del paciente representa riesgo para
los compañeros de estudio o trabajo.
Como ejemplo en casos de varicela,
cuando a pesar que a la semana
de cesar la fiebre el paciente puede
estar en condiciones de laborar, la
incapacidad se prolonga una semana
más hasta asegurarse de que disminuye
la posibilidad de contagio con
las personas que rodean al paciente.
4. Número de días que por razones del
tratamiento ambulatorio (por ejemplo,
efectos secundarios o frecuencia
diaria de terapia) no pueda realizar
sus labores habituales. Por ejemplo,
el uso de medicamentos que producen
sedación o disminución del estado
de alerta en un conductor.
Aunque se tengan guías, incluso en
países con gran adherencia a ellas, ocurre
que hay una importante variación
en los días de incapacidad que depende
tanto de factores relacionados con el
médico y los factores estructurales locales.
El estatus del médico (general o
especialista) es el factor más importante
que afecta la variación [10].
Los días de incapacidad total se pueden
expedir todos desde la primera evaluación
o según la evolución esperada
del paciente y los controles que se le realicen.
Cabe señalar que se supone que el
médico, en consulta con el paciente, ha
sopesado las ventajas y desventajas de
la incapacidad y tiene claridad de si se
requiere una incapacidad total o parcial
en razón a la enfermedad del paciente y
su funcionalidad [5].
En cuanto a la forma, existen modelos
institucionales de instituciones
prestadoras de servicios de salud (IPS)
o entidades promotoras de salud (EPS),
pero lo que por normatividad se exige
es lo contenido en la Ley 23 de 1981 y
sus decretos reglamentarios:
1. El texto del certificado médico será
claro, preciso, ceñido estrictamente
a la verdad y deberá indicar los fines
para los cuales está destinado [9].
2. El certificado médico en lo relativo
al estado de salud, tratamiento o acto
médico deberá contener, por lo menos,
los siguientes datos: 1) lugar y
fecha de expedición, 2) persona o entidad
a la cual se dirige el certificado,
3) objeto o fines del certificado, 4)
nombre e identificación del paciente,
5) concepto, 6) nombre del médico,
7) número de tarjeta profesional y 8)
firma del médico [11].
En cuanto para la expedición de incapacidades,
en el concepto irá la indicación
del número de días que la persona
no puede realizar su actividad habitual.
Es claro que no es obligatorio que el
diagnóstico vaya en la incapacidad, aunque
las normas prestacionales generalmente
lo solicitan. En los casos en que se presente conflicto entre la norma prestacional
y el deseo o necesidad de reserva
del diagnóstico, siempre primará el interés
del paciente. Por ello se puede asumir
una de dos opciones: se anotará uno
de los diagnósticos genéricos de las tablas
de codificación (por ejemplo, otros
síntomas y signos generales especificados,
causas de morbilidad desconocidas
y no especificadas) o se mantendrá el
anonimato respondiendo que en Colombia
son derecho y deberes protegidos por
la Constitución el secreto profesional y
la intimidad.
Es importante, cuando hay más de
un médico tratante, que se revisen en el
grupo o se coordinen los criterios para el
manejo de las incapacidades, en cuanto
al manejo de situaciones en las que el
médico y el paciente tienen diferente
opinión sobre la necesidad de incapacidad.
Incluso su extensión es mucho más
problemática cuando existe una incapacidad
o concepto previo de otro médico
que difiere del tratante actual [12].
Algunas orientaciones específicas
En Colombia por temas relacionados
con las prestaciones se generan algunas
solicitudes de las Entidades Administradoras,
que con el fin de colaborar con
los trámites que el usuario (paciente o
acompañante) debe realizar es bueno
tener en cuenta, aunque en ningún caso
deben modificar en esencia la relación
médico-paciente y menos considerarse
imperativos para la autonomía del acto
médico y la libertad para emitir los certificados
de incapacidad. A continuación
enumero los más frecuentes:
1. Límite al número de días de incapacidad.
No es legal ni científico
hacerlo, mas por temas de seguimiento
clínico es conveniente que
solo para incapacidades cortas, inferiores
a treinta días, se expida el
total de días desde la primera consulta
y para las más largas el número
de días sea el calculado entre la
consulta de expedición y el siguiente
control.
2. Las entidades podrán emitir tablas o
guías de número de días de incapacidad
recomendados por diagnóstico;
pero ello solo tendrá el carácter
de orientación. Un documento que
puede servir de base para elaborarlas
es Tiempos estándar de incapacidad
temporal, del Instituto de
Seguridad Social de España [13].
3. La conveniencia de escribir siempre
el número de días en letras y
números para disminuir el riesgo de
alteraciones.
4. Si el médico tiene claro el origen de
la condición de salud que genera la
incapacidad, es conveniente registrarlo.
En general se definen dos:
accidente de trabajo (AT) y enfermedad
profesional (EP). Las demás siempre se registrarán como enfermedad
general o común (EG o EC).
5. En caso de registrar el diagnóstico
es preferible anotarlo en el código
de Clasificación Internacional de
Enfermedades, bien sea versión 9
o 10, según se use en la institución.
Siempre se anotará el que origina la
incapacidad, independiente de los
otros que pueda tener el paciente.
6. Vistos los criterios médicos y éticos
de expedición, no podrán existir
incapacidades retrospectivas de
primera vez; solo podemos generar
incapacidades retroactivas. Excepcionalmente,
cuando ocurra que por
omisión del médico no se haya expedido,
y reconociéndolo, se hará
una nota en la historia clínica y se
generará. También puede justificarse
cuando, expedida la primera
incapacidad por motivos administrativos,
la cita de control se haya
realizado posterior a la finalización
de la incapacidad anterior. Por lo
demás, podrá el médico, a su juicio,
considerar la expedición en otros casos;
pero no debe olvidar que asume
responsabilidad plena y certificar lo
que no consta puede convertirse en
falsedad documental.
7. Cuando el médico considere que
el estado general del paciente no le
permite realizar sus actividades habituales
y no tiene un origen somático
evidente, se recomienda solicitar
una valoración por profesionales de
salud mental, porque cuando no hay
causa somática directa para la incapacidad
laboral, el riesgo de permanecer
enfermo durante más tiempo
se incrementa de manera significativa
[14].
8. Como se verá más adelante, en la
medida en que la incapacidad hospitalaria
tiene prestacionalmente un
manejo distinto de la incapacidad
ambulatoria, es conveniente en la
expedición precisar el número de
días que se generan por cada modalidad
de incapacidad.
9. Los días de incapacidad siempre
serán calendario. Esto quiere decir
que se cuentan sábados, domingos
y festivos; no importa que la incapacidad
sea por una enfermedad o
accidente común o de carácter profesional.
Se debe computar desde el
mismo día que el médico la expide.
Se entiende que una incapacidad
puede ser prospectiva cuando el médico atiende el paciente después de
terminar su jornada laboral o escolar
y, por ello, se puede indicar que
el día de inicio es al día siguiente de
la fecha de expedición.
10. No se debe confundir la expedición
de incapacidad con la de licencia.
En lo relacionado con el ejercicio
de la medicina es específico el caso de la licencia de maternidad, que es
una prestación de protección y no
una condición de incapacidad. Para
estos casos basta con que el médico
expida la certificación de la fecha de
atención del parto a partir de la cual
se conmutan las catorce semanas
(98 días) [15]. Para casos de partos
múltiples o partos prematuros la licencia
se amplía a dos semanas más
para un total de 112 días.
11. Para el tema de prematuridad se fija
como límite antes de completar las
37 semanas de gestación [16].
12. Cuando se trate que el médico realice
el control prenatal, es obligación
expedir un certificado en el
que conste el estado de embarazo
de la trabajadora, la indicación del
día probable del parto y la indicación
del día desde el cual debe empezar
la licencia, teniendo en cuenta
que, por lo menos, ha de iniciarse
dos semanas antes del parto. La ley
permite a la trabajadora la flexibilidad
de guardar una de las dos semanas
previas para el posparto; por
lo tanto, la obligación del médico,
en Colombia, es indicar que el inicio
de esta licencia, como mínimo,
debe iniciarse una semana antes de
la fecha probable de parto.
13. Cuando ocurra que el parto no es
viable, no se expedirá licencia de
maternidad.
14. Cuando la madre fallezca en el momento
del parto o sin haber terminado
el periodo que le corresponda, la
ley reconoce la posibilidad de que
sea el padre quien la asuma para
el cuidado del recién nacido. Aunque
en general esto es un trámite
administrativo, es probable que el
médico deba emitir, además del certificado
de defunción de la madre,
una licencia de paternidad a nombre
del padre.
15. Existen casos especiales en los cuales
la condición clínica del paciente
implica unas recomendaciones
especiales de límites de esfuerzo
o evitar actividades puntuales. Por
ejemplo, en actividad escolar, el
realizar ejercicio intenso, y como
ejemplo, en algunos pacientes de cirugía
general u ortopedia en postoperatorio
aunque puedan regresar
a trabajar no deben levantar cargas
pesadas. En estos casos se debe
expedir un certificado de reubicación
temporal con topes de carga y
tiempos, para evitar la prórroga innecesaria
de incapacidades cuando
el paciente ya no requiere incapacidad,
sino simplemente limitación
del esfuerzo.
16. En el caso anterior, cuando ocurra
que el médico no conoce con precisión
la actividad del paciente y se
trate de empleados, debe enviar su
certificación de recomendaciones al médico de salud ocupacional, quien,
por ley, debe tener toda empresa,
para que con base en las recomendaciones
clínicas establezca la especificidad
de la reubicación o límites
laborales.
Actos periciales médicos
relacionados con la incapacidad
Como se comentó, la expedición de la
incapacidad es, en sí misma, un acto pericial
del médico. En Colombia existen
tres circunstancias que tienen un manejo
y ámbito específico: la expedición
de incapacidad mental, la de pérdida
de capacidad laboral y la incapacidad
médico-legal.
En varias ocasiones ocurre que se
solicita por diversas razones, pero generalmente
asociado a condiciones
judiciales la necesidad de determinar
si una persona está en capacidad mental
para tomar decisiones. Incluso esto
puede ser necesario en la práctica cotidiana,
para validar si las decisiones
que toma el paciente con relación a su
salud (consentimiento informado) o alta
voluntaria son válidas y posibles. Aunque
en casos extremos de alteración la
certificación puede ser expedida por un
profesional de medicina general, lo recomendable
es que sea expedida por un
especialista en psiquiatría.
La pérdida de capacidad laboral,
para definir estado de invalidez o incapacidad
permanente parcial, así como
la calificación de origen de un problema
de salud es un acto pericial que corresponde
a especialidad de la medicina del
trabajo y se hará, según las normas vigentes,
con base en el manual vigente
sobre calificación de invalidez [17]. La
calificación definitiva será emitida por
una Junta Nacional de Calificación de
Invalidez.
La incapacidad médico-legal se
emitía de manera específica y con definición
propia hasta la reforma de los códigos Penal y de Procedimiento Penal,
en el 2004. Desde entonces se asume
que el inicio de querella y graduación
de la pena se darán en razón al número
de días de incapacidad para trabajar o
enfermedad que ocurra a consecuencia
de los hechos motivo de análisis de la
justicia [18].
Aunque, en general, son los médicos
al servicio del Instituto de Medicina Legal
y Ciencias Forenses quienes emiten
estas certificaciones, puede ocurrir que
un juez designe a otro médico como perito
y, por lo tanto, debe proceder a hacerse
la evaluación y expedirla, incluso
tratándose de un menor de edad o persona
que no labore, en los términos de
número de días en que por su condición
física o mental el paciente no puede
realizar su actividad laboral, escolar o
habitual en razón a limitación para realizarla
de manera adecuada.
Consecuencias de las
incapacidades
Sobre estado de salud aún hay controversia
sobre si el reposo contribuye o no
a mejorar el estado de salud de los enfermos
o heridos convalecientes. Los pocos
ensayos clínicos al respecto revelan que
el reposo es perjudicial en cuestiones
tan diversas como la lumbalgia, el infarto
de miocardio y las hepatitis infecciosas.
Tampoco sabemos mucho sobre los
efectos adversos de la medicalización
(uso excesivo de recursos médicos) de
la vida diaria, y de su repercusión en el
número y duración de las incapacidades
laborales; pero parece evidente un impacto
directo en torno a los embarazos
sanos y los problemas e inconvenientes
de la vida diaria, que se transforman en
ansiedad y depresión [19].
Lo cierto es que no se pueden a este
respecto presentar recomendaciones universales,
y cada médico, en razón a cada
paciente específico y su estado de salud,
definirá el aporte que el reposo de la actividad
cotidiana puede brindar al proceso
de recuperación o rehabilitación.
Respecto a las legales y económicas,
son varias las consecuencias de
este tipo que recibe el usuario de la incapacidad,
y para el caso penal a quien
se considere culpable de la causa que la
originó. Se presentan las más relevantes.
Las relacionadas con lo penal en
primer lugar [18]:
1. Se inicia querella cuando se producen
lesiones personales sin secuelas
que produjeren incapacidad para
trabajar o enfermedad que supere
30 días sin exceder de 60.
2. Si el daño consiste en incapacidad
para trabajar o en enfermedad que
no pase de 30 días, la pena será de
prisión de 16 a 36 meses.
3. Si el daño consiste en incapacidad
para trabajar o enfermedad superior
a 30 días sin exceder de 90, la pena
será de 16 a 54 meses de prisión y
multa de 6,66 a 15 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
4. Si pasa de noventa días, la pena será
de 32 a 90 meses de prisión y multa
de 13,33 a 30 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En cuanto a las consecuencias económicas
(origen y pagos), las incapacidades
por riesgos profesionales
(enfermedad profesional y accidente de
trabajo) las paga la administradora de
riesgos profesionales (ARP) desde el
día del accidente o primer día de expedición
de la incapacidad por enfermedad
y por un valor del 100% del salario
devengado. Cuando se trata de enfermedad
común, la EPS solo paga a partir del
cuarto día por un valor del 66,67% del
salario diario para los primeros noventa
días, y luego el 50% cuando el salario
es mayor al mínimo. En ningún caso se pagará menos del mínimo. El pago de
los tres primeros días está a cargo del
empleador. Como el trámite de la incapacidad
está a cargo del empleador,
mientras se hace efectivo este pago, es
obligación del empleador mantener el
pago al empleado sobre los mismos valores
que reconocerá la EPS.
Cuando se generen incapacidades
continuas por 180 días o más, entra a
pagar el fondo de pensiones, previo
trámite de calificación del origen de la
incapacidad. Vale la pena aclarar que
estos 180 días pueden prorrogarse por
180 días más, caso en el cual se debe
continuar otorgando el subsidio de incapacidad
equivalente al que venía disfrutando
el trabajador.
A manera de conclusión
y reflexión final
La expedición de incapacidad es un acto
médico parte de la conducta terapéutica
y como tal conlleva una responsabilidad
ética y legal inherente al ejercicio de la
profesión. Solo el criterio médico prevalece
para definir el número de días de
incapacidad recomendada con el fin de
proteger los derechos fundamentales a
la salud y la vida del paciente.
Los resultados de estudios indican
que hay grandes ventajas cuando se enfocan
esfuerzos en lograr que médicos y
otros profesionales clínicos mejoren la
expedición de incapacidades [20].
La incapacidad laboral debería verse
siempre como un instrumento clínico
terapéutico, capaz de contribuir a la mejor
recuperación de la salud, a costa de
un gasto y de unos efectos secundarios
que obligan a emplear el mejor juicio
del médico en el buen uso de ella [19].
El entorno actual en el cual los actos
médicos tienen consecuencias adicionales
al efecto terapéutico puro, como en
este caso, implica la obligación ética y
moral de profundizar más los conocimientos
sobre fisiopatología y evidencia,
al menos de los casos clínicos prevalentes
en el ejercicio, para producir conceptos
y tratamientos que, además de la
responsabilidad directa con el paciente
en lo sanitario, contemplen las implicaciones
legales, económicas y sociales.
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